La Sala rectifica la doctrina que venía manteniendo hasta la fecha y rechaza de forma general que la duración del servicio u obra mercantil se pueda proyectar sobre el contrato de trabajo, ya que ello supone quebrantar el principio de indefinición de las relaciones laborales que rige en nuestro ordenamiento jurídico y al mismo tiempo se incumplen las características elementales que deben regir la organización empresarial ya que no es aceptable ni asumible que se emplee la contratación temporal en las subcontratas cuando dicho contrato no hubiera podido ser suscrito por la empresa principal.
Se plantea el problema con referencia al artículo 15.1 a) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores que fija taxativamente la conversión de los contratos de duración determinada por obra y servicio en indefinidos cuando se ha superado el plazo de tres años, ampliables en doce meses más por convenio colectivo
No es lícito admitir que, si la actividad objeto de la contrata mercantil es la normal y ordinaria de la empresa principal, la decisión de que la empresa pueda encargar parte de su actividad ordinaria a otra empresa contratista justifique que ésta última pueda utilizar la contratación temporal.
La Sala señala que la política de contratación temporal que las empresas de contratas siguen practicando no está conforme con nuestro sistema de relaciones laborales dada la indefinición del contrato de trabajo en lo que respecta a la duración determinada, es decir, que resulta difícil mantener que la empresa pueda fijar la esencia de su actividad en una plantilla sujeta a la indeterminación de las relaciones laborales recordando que la contratación temporal automática por el tipo de actividad puede poner en peligro las garantías que se fijan en el Derecho de la Unión Europea.